En consecuencia, visto el mencionado escrito, La Juez después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges NÉSTOR JOSÉ ALBARRÁN GONZÁLEZ y DIANA CAROLINA NIÑO LEGUIZAMO, antes identificados.- ASÍ SE DECIDE. Del mismo modo, para fines legales que puedan interesar a los solicitantes, expídase por secretaría copias certificadas de la manifestación y del presente auto y entréguense a cada uno de los interesados.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA .....