Por este razonamiento considera quien aquí juzga que no es procedente dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad con el art. 175 del COPP, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que continue la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en el tiempo legal correspondiente. Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DONDE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE.
El Juez de Control N° 05
Abog. Jesús Aquiles Fajardo
La Secretaria
Abog. Thais Márquez Garcia.
En la misma fecha fue dictada la anterior decisión en presencia de las partes.
Sria.