En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 04-0368.- suscrita por los ciudadanos: MARIA ENEDINA RAMIREZ y LUIS ALBERTO PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.086.360 y V-3.940.027 respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Toquisay, y el segundo en el Sector Los Barbechos Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su Hija: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de seis (06) Años de edad. Por ante el Consejo.....