"...Es por lo que e acatamiento a lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acoge el criterio antes citado, y aplica analógicamente en el caso in comento, resultando forzoso concluir que la perención solicitada es improcedente por encontrarse la causa en estado de Ejecución. Y así se decide. En cuanto a la suspensión de la medida de Enajenación y gravar, la misma se llevará a efecto, una vez quede firme la presente decisión..."