En el presente caso el promovente de manera palmaria omitió indicar el objeto determinado de las pruebas, por lo tanto, las pruebas de los numerales Primero y Tercero; no fueron válidamente promovidas y es por lo que este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de dichas pruebas. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el particular Segundo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Respecto a las ratificaciones realizadas en los numerales Cuarto, Quinto y Sexto, el Tribunal observa que las mismas no son medios probatorios, por cuanto forman parte del petitorio del libelo de la demanda, por lo tanto, NIEGA LA ADMISIÓN de tales ratificaciones promovidas como pruebas. Y así se decide.-