En razón de lo antes indicado, este Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO cuya características es la siguiente: Clase: AUTOMOVIL, marca FORD, modelo MAVERICK, tipo SEDAN, color GRIS, placas GBD-082, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJ92TJ27620, serial del motor 6 CILINDRIS incautado en autos, formulada por el ciudadano LUZ MARINA AMAYA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.205.702, por cuanto la misma no agotó la vía procesal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere a que en primer lugar la devolución de objetos se debe hacer ante el Ministerio Público por ser este el titular de la acción penal. Dejándose expresa constancia que si el Ministerio Público una vez realizada la solicitud no aporta una respuesta a la mayor breved.....