Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2.006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a las ciudadanas MARIA TERESA ESPAR DE BARROETA, ISABEL BARROETA ESPAR, VIDA BARROETA BARRETO y CLAUDIA BARROETA CELIS, en su carácter de esposa e hijas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del extinto JOSÉ MARIA BARROETA PAOLIN.....