Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte demandante no cumplió con las obligaciones de citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Habiendo operado la perención breve, este Tribunal la decreta en base al ordinal 1 del artículo 267 antes citado, no siendo necesario el decreto sobre la perención de un año que igualmente se ve perfeccionada, por el largo tiempo transcurrido y debidamente constatado por este Juzgado, y como así lo establece el artículo 267 suficientemente citado. -------------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA .....