Tomando en cuenta, lo antes expuesto, y después de examinada y analizada la solicitud de la Medida Cautelar (Secuestro), quién Juzga, observa que en la presente solicitud, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que el requisito del fomus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, estaría reflejado en el contrato de arrendamiento, también es cierto, que el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, no fue acreditado.
Además y fundamentalmente si bien nuestra legislación establece que se decretará el secuestro de la cosa objeto del contrato de arrendamiento cuando se demande por falta de pago (ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil) no obstante, según la doctrina, en estos casos de resolución del contrato po.....