En consecuencia, siendo deber del juez, garantizar a las partes la igualdad en el proceso así como el principio de equilibrio, no permitiendo a ninguna de ellas ventajas ni privilegios, a fin de evitar afectar la validez de las formas procesales que atentan con el derecho de defensa de las partes, por cuanto la prueba promovida por el recusante en la presente incidencia de recusación, no constituye un instrumento de prueba idónea, de conformidad con los precitados artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas, para la resolución de la recusación a su conocimiento.