En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia cuyo hecho fue precalificado como EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) No se Decreta medida cautelar. c) Se homologa la conciliación y resuelve suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. d) Se ordena la entrega de los objetos a las victimas, ofíciese al CICPC. Con copia de los folios (26 y 28) e) Se acuerda el procedimiento breve, remitiéndose las actuaciones a juicio; en caso, de incumplimiento de la conciliación. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha.....