Este Tribunal observa que a partir de la fecha de la conclusión del régimen de prueba ha transcurrido más del doble del tiempo a que debe ser sometido el penado sin culpa del mismo, motivo por el cual en aras de salvaguardar los derechos del penado y el debido proceso, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA tanto la pena principal como las penas accesorias que le fueron impuestas al penado en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2002 Y ASI SE DECIDE de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes.