Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Amenazas a la Vida, en perjuicio de las niñas María José Marín y Gladis Maria Marín y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, el delito de Ultraje al Pudor, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivari.....