al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, quien por el contrario trajo a juicio pruebas suficientes de que existió entre ambos una relación concubinaria, tomándose como un punto primordial las declaraciones de los testigos de la parte demandante, dando veracidad de los hechos narrados por ésta, considera quien suscribe que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU Y ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, desde marzo del año 2002 hasta abril del año 2.015 fechas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo