En este sentido, se evidencia de la denuncia inserta al folio 02 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano Teodulo Durán Estupiñán en fecha 02-09-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que los hechos referidos a que, presuntamente el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 02-09-2005, en horas de la madrugada, se introdujo clandestinamente en el domicilio del ciudadano Todulo Durán Estupiñán, sin su consentimiento, circunstancias éstas que encuadran perfectamente en el tipo penal de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 de Código Penal, el cual, sólo procede por acusación de parte agraviada, tal y como, lo estipula el precepto jurídico que lo contiene, existiendo por ende, como muy acertadamente lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en F.....