declara CON LUGAR la acción de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano METODYS GUERRERO FLORES, identificado en autos, en su condición de abuelo materno de los niños OMITIR NOMBRE, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LAGUNA PEREZ y ADRIANA GUERRERO RIVAS, plenamente identificados en autos, el primero progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y la segunda progenitora de los referidos niños, con fundamento en los literales "b", "c" e "i" contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los artículos 347, 348, 353, 357 ejusdem. SIN LUGAR la causal contenida en el literal "a" del artículo 352 de la referida Ley Especial. Se indica a ambos progenitores que la Patria Potestad que se les priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada, conforme a los supuestos en el artículo 355 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.