En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 08-0597.- suscrita por los ciudadanos: ZULEIMA ROSALES ROSALES y JOSÉ ANIBAR BELANDRIA ARJONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.255.419 y V-16.316.488, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector el Naranjal, vereda 6, y el segundo en la Aldea Las Tapias, sector El Buque cerca de la escuela, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de la niña: MARIA ISABEL BELANDRIA ROSALES, de ocho (08) años de edad.....