Queda en definitiva la pena que han de cumplir los mismos en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación Política mientras dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por un a quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta; 2.- No se condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional; 3.- Se acuerda el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre los acusados, impuesta por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 26-01-2007, y por cuanto los acusados se encuentran en libertad se les mantiene en la misma situación hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente resuelva la Formula alterna de cumplimiento de pena a que los mismos tengan derecho, y así se decide; 4.- Se acuerda la destrucción de la evidencia que aparece experticiada al folio N° 22, identificada con el N° 9700-067-AT-020 , motivo por el cual ofíciese a la División de Objetos recuperados del CICPC.