En consecuencia, tratándose el presente caso, de la tramitación en segunda instancia de un juicio que tiene por motivo la nulidad de acta registral y nulidad de venta de inmueble, que, por no tener un procedimiento especial establecido, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se sustanció en la primera instancia, resulta claro para este juzgador, que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de entrada emitido por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014, fundamentada en los artículos 65 y 72 del Decreto de Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deviene en IMPROCEDENTE, ello, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.