Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PÉREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 104.585, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ D¿JESÚS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.190, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.621, jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES y .....