Por las razones antes expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente las cuestiones previas del ordinal 6 del artìculo 346 ejusdem, por haberse hecho una acumulación prohibida de pretensiones y no contener el libelo de demanda los requisitos que indica el artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo contemplado en su ordinal 7. En consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos 352 y 354 ejusdem, se ordena a la parte demandante subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, según lo consagrado en el artìculo 350 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6 del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil.