Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ORD. 3° Y 4° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL GARCÍA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.700.741, residenciado en la Palmita, Sector la Lagunita, casa N° 1-260, Estado Mérida Y BETTY MORELBA MOLINA DE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.509.734, residenciada en la Palmita, Sector la Lagunita, casa N° 1-260, Estado Mérida. Con fundamento le.....