Hechas las consideraciones que anteceden y establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según el ordinal 8º del artículo 410 y del artículo 411 ambos del Código de Comercio, conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, por
lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, intentada por DISTRIBUIDORA EUROPEA C.A. de este domicilio, a través de su Endosataria en Procuración abogada en ejercicio MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano ENRIQUE SANTA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.224.364, de este domi.....