PRIMERO: Este Juzgador una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales del hecho, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado, llegó a la conclusión de que existen suficientes y plurales elementos de convicción para considerar seriamente que el ciudadano: ANTHONY JOSE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.239.601, es CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENT.....