Este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión, o de continencia. Todo de conformidad con los artículos 866, Ordinal 1°, y 349 del Código de Procedimiento Civil. Así decide este Tribunal.