"Analizadas las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho llega a la conclusión que la sentencia en este caso ha de ser ABSOLUTORIA, en razón a que no quedó comprobado durante el debate oral y público la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los cuales fueron acusados los ciudadanos FLORENCIO GUILLEN MARQUEZ venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 15-12-76, de 29 años de edad, soltero, vendedor de productos en la calle, quinto grado de instrucción, hijo José Adrián Guillen (v) y Francisca Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.622.139 y con domicilio en Aguas Calientes, San Isidro, casa sin número frente al sitio donde estaban las barras", casa sin N°, Ejido Estado Mérida, y RAFAEL ALI VILLEGAS RAMÍREZ, venez.....