Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 03: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de YURGE RODRIGUEZ BADILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.235.073, de 41 años de edad, nacido en fecha 03-03-1967, hijo de Teresa Badillo Roa (f) y de Camilo Rodríguez Pérez (f), profesión u ocupación herrero, con segundo grado de educación primaria, natural de Tovar Estado Mérida, residenciado en Santa Elena de Arenales vía panamericana sector La Curva, casa N° 19-19, como a seis casas de la Ferretería Nelson Contreras del Estado Mérida, teléfono 0275-4141721, celular N° 0416-9761751; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delito de VIOLENCI.....