Visto lo expuesto considera quien decide, que el objeto por el cual el abogado de la parte actora solicita la revocatoria de dicho auto, es un error accidental, es decir, no estructural sino funcional, por cuanto a pesar de la omisión alcanzo su fin, el Tribunal comisionado, dio cumplimiento a una notificación de cese de perturbación, motivo del presente juicio, mal podría este Juzgador acordar una revocatoria, por el solo hecho de que en el auto por el cual solicitan la revocatoria, se haya colocado erróneamente secuestro, cuando ya de actas se evidencia a los folios 72 al 84, que el fin para el cual se libro la comisión fue cumplida con la notificación de la coquerellada Norma Pérez Scott, en consecuencia se niega dicho pedimento, ya que de revocar dicho auto se estaría violentando el principio de celeridad procesal consagrado en las normas adjetivas, Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO PEREZ.