ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO ARAQUE RAMIREZ, en perjuicio de la niña LUZ MARINA ROBLE RINCÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las respectivas boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las misma.....