Este Tribunal consideró que no es competente para conocer del Título Supletorio, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud; así mismo del análisis del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado, se declaró incompetente por el territorio y no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2006. Se acuerdó plantear de oficio el conflicto de no conocer. A tal efecto, se envió con oficio original de las actuaciones a la Sala Social.....