En consecuencia, analizados como han sido los hechos y el derecho en el que se fundamenta la petición de la demandada, resulta improcedente por no subsumirse en los supuestos de hecho normativos a los que hace referencia la accionada, ni la interpretación que la misma le atribuye.
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de la ciudadana YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, titular de la cédula de identidad 3.765.331, en su condición de coordinadora general de la Asociación Cooperativa Lluvia de Luz (Clínica Odontológica), debidamente asistida por la abogado CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad 8.038.850, inscrita en el inpreabogado bajo el número 128.009, y así se.....