Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal verifique el cumplimiento de lo ordenado en fecha 09 de julio 2015, y de la revisión del expediente, esta sentenciadora advierte que la parte actora no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal en el auto supra mencionado, puesto que debía indicar el domicilio de la demandante y no como erróneamente señala la demandante un domicilio procesal con lo cual no se da cumplimiento a las previsiones del artículo 123.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y.....