Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALTUBE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.992.543, en contra de los ciudadanos ELI RAMON ARAUJO MALDONADO, RIGO ARTURO ARELLANO, JOSÉ APARICIO ARELLANO PERNIA, y otros; y la COOPERATIVA OCCIDENTE, R.L. (ASOCOTROCCI), debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17-11-2006, bajo el Nº 362, Tomo 18, Protocolo Primero, RIF J-3144040-0, y registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 96663, inscrita en PDVSA bajo el Nº 121022, en la persona del ciudadano HENRY ORDOÑEZ, en su condición de Coo.....