SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal mediante Sentencia resolverá lo conducente.-