Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción privada, cuya acción no está evidentemente prescrita, admite la acusación privada interpuesta por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES. Así se decide.
Se acuerda citar a la acusada, para que designe Defensor, para la respectiva aceptación y juramentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda librar la Boletas correspondientes, acompañada de copia certificada de la acusación y del auto de admisión.
A partir de la presente fecha se le confiere al ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, el carácter de parte querellante en el presente caso, de conformidad con las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.