En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 14-10-2006, hasta el día 02-03-07, es decir ha permaneció detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir VEINTIOCHO (28) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS . Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°- La inhabilitación política dur.....