En cuanto a la documental promovida en el numeral primero, que
se encuentra agregada a los folios 5 al 10, esta Alzada por tratarse de un medio de prueba admisible en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, vale decir, de instrumento público debidamente protocolizado, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral 2, actuaciones que obran agregadas a los folios 21 al 23 y 84 al 89 del presente expediente, este Juzgador niega su admisión por no tratarse de instrumentos públicos, medios probatorios admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem. Así se decide.....