En virtud que la prueba documental promovida por la parte demandante son copias simples de las actas procesales que obran en original a los folios 37 al 42 del expediente, las cuales no constituyen un instrumento público, y por tanto no se subsumen en la definición que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sobre los medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil,esta Juzgadora niega la admisión de las referidas probanzas, por cuanto no se trata de instrumentos públicos admisibles en segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.