En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil se REVOCA por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación y, aún cuando no se han cumplido actuaciones procesales por las partes ni por este Tribunal con posterioridad a la fecha de entrada, oportunidad en que se dictó la providencia revocada, se declara su nulidad y se decreta la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de darle entrada nuevamente al presente expediente, como en efecto, por este auto se acuerda; así, se advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, por auto separado, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las formalidades establecidas al efecto. Así se decide.-