En consecuencia, en virtud de la evidente falta de probidad, lealtad y ética profesional demostrada por la parte actora, ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, a tenor de las previsiones contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y en los ordinales 1° y 2º del parágrafo único del mismo, por cuanto considera este Tribunal que el referido ciudadano ha actuado con temeridad y/o mala fe, obstaculizando de manera ostensible el desemvolvimiento del proceso, se le hace un severo llamado de atención o apercibimiento, a los fines de que cese en la conducta que ha obligado a este Tribunal a dedicar un tiempo valioso en la resolución de asuntos que carecen de fundamentación, pues de lo contrario, se tomarán los correctivos pertinentes, imponiendo las sanciones a que haya lugar. Así se decide.