Este Juzgado Superior acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, siendo las actuaciones procesales que obran al expediente promovidas de manera genérica, no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de la instrumental que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sino que son actuaciones efectuadas en el curso del proceso que no traen en esta instancia elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, por lo cual se NIEGA su admisión. Así se decide. No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su c.....