Establecido el incumplimiento de un requisito formal de impredermitible cumplimiento según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo que conlleva a la nulidad de la Letra de Cambio demandada, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda intentada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.471, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUILLEN TORRES por vía intimatoria, fundamentada en la supuesta Letra de Cambio, por carecer de los elementos esenciales para su validez señalados en los numerales 5° y 8° del artículo 410 del Código .....