en el presente caso, no se puede suplir la falta de los requisitos establecidos en la ley especial, en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal "Letra de Cambio", es decir, que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en los que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.