este Tribunal declara improcedente como medio probatorio la reproducción del mérito favorable de las actas, considerando que no hay medio probatorio que admitir, criterio este que ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia patria. En cuanto a lo oposición formulada por la parte demandada a la no admisión de las referidas pruebas, la cual riela a los folios 38 y 39 del presente expediente, este Tribunal considera como ya se dejo establecido, la admisión de la Segunda, aun cuando el promovente invoca el merito favorable de actas; por considerar que la misma constituye una prueba documental distinta a las que consta en actas del expediente principal de la causa; la cual deberá traerla al proceso su promovente para su valoración en la oportunidad debida, no siendo la misma ilegal ni impertinente; y, no como quiere hacerlo ver la contraparte en su oposición formulada. Y la inadmisibilidad de la Primera y Tercera,