L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA y JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera titular de la cédula de identidad número V.- 8.086.311 y V- 9.326.674, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia MARIANO PICON SALAS del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 05, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 18 de Febrero de 2.006.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al re.....