Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: No contradicha la cuestión previa presentada por la parte demandada en contra de la parte demandante. SEGUNDO: Se declara con lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada referente a la caducidad de la acción. TERCERO: Queda extinguido el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, a los Veintidós (22) días de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.--------------------
EL JUEZ,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la.....