El Tribunal declaró inadmisible, tal solicitud relativa al título supletorio por cuanto se evidencia que, el solicitante del título supletorio, ya tiene su adquisición de la propiedad del terreno descrito, por medio de un documento público, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con sede en La Tendida, el 03 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 69, Tomo 13 de los Libros correspondientes, por lo cual se hace inoficioso levantar ante este Tribunal, tal título supletorio y, además, entre la competencia específica establecida en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no está asignada esta competencia a los tribunales en materia agraria, proveniente del principio de agrariedad; por el contrario, está establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales civiles.