en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a las ciudadanas KATIUSKA CAROLINA CABRAL DI GUIDA y MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.657.812 y V ¿ 19.894.153 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, quien era venezolana, soltera, de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.303, natural de Mérida e.....