PRIMERO: Admite la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, al adolescente ANDRES EDUARDO AVENDAÑO VELARDE, titular de la cédula de identidad N° V-32.517.249, de conformidad al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al adolescente: ANDRES EDUARDO AVENDÑAO VELARDE, en cuanto a los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 53, 54 y 55 La Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
TERCERO: Declara con lugar la medida de protección a favor de Nayeli Molina Márquez, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia líbrese oficio correspondiente.-
CUARTO: Impone Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal "b" mantener el adolescente en resguardo de su representante Miguel.....