Ahora bien por cuanto en el presente caso, la parte demandante alega que el mencionado instrumento no puede producir efectos jurídicos en este proceso y que la representación de la parte demandada debe reputarse como no realizada, por no haber acreditado el carácter que se atribuyó, aplicándosele al demandado los efectos de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aplicación de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la igualdad de las partes en el presente proceso, señala que por cuanto la objeción formulada por la parte actora sobre el instrumento poder con el cual la apoderada de la parte demandada acredita su representación, no tiene pautado un procedimiento especial, acuerda que debe aplicarse en el presente caso el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal.....